Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra sentencia que estimó el recurso interpuesto por personal del Cuerpo de Bomberos de dicho Ayuntamiento y declaró su derecho a ser indemnizado por ser tiempo de trabajo el periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial que fue desde el día 15 de marzo de 2020 inclusive hasta las 0:00 horas del día 20 de junio de, 2020. La Sala considera que la obligación de disponibilidad y localización de dicho personal no implicaba permanencia física en centro de trabajo ni en domicilio, y que tampoco imponía la prestación de concretos servicios extraordinarios, ni la realización de una jornada de guardia no presencial, pues únicamente suponía la posibilidad de ser localizado y activado, sólo si lo hubieran exigido las circunstancias impuestas por la pandemia. Considera que se está ante una obligación que no afectaba de forma directa y sustancial a las facultades de esos empleados, ni a sus actividades personales, familiares, sociales o de cualquier tipo, en lo que claramente incidían las restricciones impuestas por la declaración del estado de alarma. En definitiva, lo que ocurrió es que, ante una situación de pandemia, se realizó una concreción expresa de obligaciones propias del régimen del Cuerpo de Bomberos, en cuyo Reglamento se prevé la obligación de asistir a siniestros fuera del turno de trabajo. La disponibilidad y localización origen del litigio no se considera tiempo de trabajo.
Resumen: Se reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS núm. 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (rec. cas. 5545/2022, 5769/2022 y 6210/2022, respectivamente), declarando que el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada por hospitales del sistema público a los pacientes afectados por la enfermedad denominada Covid-19, que son beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), no debe ser soportado por el sistema público sanitario al no constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad, por lo que procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con las mencionadas mutualidades, el gasto generado por la mencionada asistencia.